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El «quantum» total del deudor hipotecario

Coincidiendo plenamente con el documentado artículo sobre el pago del impuesto notarial en las hipotecas del Catedrático de Derecho Mercantil Jose Manuel Otero Lastres, únicamente me resta alegar los siguientes elementales comentarios sobre esa garantía real. El llamado contrato de hipoteca, cuya regulación básica aparece en los artículos 1857 y ss de nuestro Código Civil, ha de discurrir, en cuanto a su contenido, al juego básico del principio «pacta sunt servanda», es decir, que el contexto que se deriva de su constitución ha de vincular a ambas partes. Por lo tanto, ya en relación con dicha sentencia (que en principio resolvía a propósito del pago del llamado impuesto sobre actos jurídicos documentados) ocurre que, insólitamente, atribuye esa obligación de pago a las entidades bancarias, lo que es un despropósito porque ignora el citado pacto. Esto es, que si en su constitución de esa garantía real se estipuló que el pago del impuesto sobre los actos jurídicos documentados «como el resto del contexto obligacional» incumbía al deudor hipotecario (el cual, con su soberanía, asumía esa obligación). Consecuencia de ello es que no se comprende que, por las razones que sean, la citada sentencia (aún vigente) trastoca el citado «pacta sunt servanda» e impone a las entidades bancarias el pago de ese gravamen. Por ello, «ab initio», se comparte la decisión «in extremis», al parecer, de la propia Sala –bajo el protagonismo de su Presidente Luis M. Díez Picazo–, que al advertir ese desvío patológico, sin más, ha procedido a plantear al pleno del Tribunal la inconsistencia jurídico-procesal de tal decisión, porque, obvio es, que con la misma, el secular «pacta sunt servanda» se trastoca.

Y es que cualquiera que sean las razones para desconocer la naturaleza de ese derecho real inscribible, ha de permanecer el peso de lo pactado y el juego del genérico Art. 1258 C. C.

En definitiva, si voluntariamente el particular al suscribir con la entidad bancaria asumió esa obligación accesoria ello implica la integración adecuada y total del «pacta sunt servanda» y, por lo tanto, es vinculante su contenido.

No cabe pues que, por razones socio-políticas o del estado del mercado inmobiliario, se trastoque el repetido alcance contractual de lo pactado. Por lo que, en definitiva, no merece sino elogios la decisión «ab initio» sobre la suspensión de la citada sentencia. Hay que confiar en que en la resolución venidera restaure la secularidad vinculante del principio.