Inicio Actualidad Los delitos de odio y discriminación. Un análisis crítico: la cristianofobia (I)

Los delitos de odio y discriminación. Un análisis crítico: la cristianofobia (I)

Antonio Rivas González*.- Este trabajo está concebido para poner de relieve un hecho preocupante que está en auge, no ya en países de un marcado carácter autoritario, sino en nuestras propias democracias occidentales y concretamente en España. Este hecho es la Cristianofobia, que a pesar de existir y manifestarse, ya sea a través de la humillación de los dogmas cristianos de la violencia verbal o física, no se da una respuesta penal eficaz, en primer lugar, por parte de los jueces y tribunales ya que no establecen los agravantes de Cristianofobia en sus sentencias encuadrado dentro de los delitos de Odio del artículo 510 del Código Penal.

En segundo lugar, la labor acusadora de los fiscales es nula respecto a esta cuestión y por último la pasividad del gobierno central y de las diversas administraciones para incluir una serie de medidas legislativas que penalicen de manera concreta la Cristianofobia ante la inaplicación de los delitos de odio y discriminación en estos casos.

Asalto a la capilla de la ACM con la presencia de la concejala podemita Rita Maestre.

Asalto a la capilla de la ACM con la presencia de la concejala ultra Rita Maestre.

Haciendo por tanto un análisis de la Libertad religiosa como Derecho humano y fundamental, junto con el estudio jurídico-penal de tal conducta en el actual ordenamiento jurídico español, además de diversas declaraciones e iniciativas internacionales y comunitarias que buscan el reconocimiento legal de la Cristianofobia.

1.Introducción

En estos años como estudiante de Derecho en la Universidad de Málaga he tenido la oportunidad de asistir a diversas charlas y conferencias que abordaban los llamados delitos de odio, y al ver que existen un enfoque ideológico más que jurídico ,he querido analizar desde una óptica imparcial y por tanto ajustada al derecho, de dichos delitos .

2.Libertad Religiosa: Derecho Humano y Derecho Fundamental

Pintadas blasfemas en el interior de una iglesia.

Para tratar los delitos de odio como agravante a un delito contra los sentimientos religiosos, debemos explicar de manera precisa el contenido del derecho fundamental y humano a la Libertad Religiosa, ya que en la actualidad existe un gran desconocimiento sobre lo que significa este derecho, y debido a ello vivimos en un marco político- social que constantemente lo está socavando.

La libertad religiosa se plasma en nuestra constitución en el artículo 16.1 de la Constitución española: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”

Siendo “un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de «agere licere» del individuo” en donde “se reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales, de manera que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso, y el principio de igualdad, que es consecuencia del principio de libertad en esta materia, significa que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico”. STC 24/1982, de 13 de mayo.

Una de las características del Estado español es su relación con el fenómeno religioso, adoptando una postura aconfesional tal y como viene recogido en el artículo 16.3 “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”

El estado aconfesional (también utilizado el término laicidad positiva por el Tribunal Constitucional) lo podemos describir como aquel Estado neutral en cuestiones religiosas no emitiendo juicios de valor sobre las confesiones y garantizando la igualdad jurídica de estas.

Además, valora positivamente el fenómeno religioso y su dimensión social comprometiéndose a colaborar con las distintas religiones para que la libertad religiosa de los individuos se desarrolle plenamente sin ningún tipo de coacción del estado.

El derecho a la libertad religiosa se compone de dos vertientes:

Imagen de la Iglesia del Carmen de Vic con la puerta de entrada chamuscada.

Vertiente objetiva: En su vertiente objetiva la libertad religiosa supone una doble exigencia; Primero la neutralidad absoluta de los poderes públicos, en toda su extensión, plasmándose a través de la aconfesionalidad del Estado. Esto establece que ninguna religión es oficial, sino que reconoce la existencia de distintas confesiones, otorgándole igualdad jurídica.

Segundo obligatoriedad de las instituciones estatales, de mantener unas relaciones de cooperación con las diversas confesiones religiosas valorando positivamente la dimensión social de las religiones.

Vertiente subjetiva. Esta vertiente se muestra de dos maneras internamente y externa. La primera garantiza “la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual” La segunda “incluye también una dimensión externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros” STC 19/1985. El individuo estará libre de coacción por parte del Estado.

Existe también una vertiente negativa en donde los ciudadanos no podrán ser obligados a declarar sobre su religión (art 16.2 CE) además pueden rechazar o no toda creencia religiosa interna y externamente sin participar en acto de culto, aunque debe respetar y no impedir, ni obstaculizar un acto de culto religioso.

*Jurista