Inicio Actualidad Los delitos de odio y discriminación. Un análisis crítico: la cristianofobia (II)

Los delitos de odio y discriminación. Un análisis crítico: la cristianofobia (II)

Antonio Rivás González*.- La libertad religiosa se recoge en la declaración de derechos humanos de la ONU de 1948, que en su artículo 2 dice: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración sin distinción alguna de raza, color, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía!”

En el pacto internacional de Derechos civiles y políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977 su artículo 18 dice así:

1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado mediante culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”.

2 “Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”

3 “La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral público, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”

4 “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”

Ya hemos vistos con documentos jurídicos españoles e internacionales que la libertad religiosa es un derecho fundamental y humano, pero “ A pesar de que la invocación de los derechos humanos se ha convertido en un perenne estribillo en boca de profesionales del derecho, de la política o de medios de comunicación social, resulta paradójico cómo al menos por lo que atañe a la sociedad española, la gran mayoría de quienes se presentan como aguerridos defensores de los derechos del hombre califica, sin rubor alguno, de decadente toda norma protectora de la libertad religiosa” no sólo eso, sino que desde los partidos políticos que ostentan el poder ya sea a nivel nacional, autonómico o local se muestra un gran desconocimiento por nuestro ordenamiento jurídico puesto que caen en el error de definir a España como un estado Laico y como tal debe quedar relegado el derecho a la libertad religiosa al ámbito privado, una declaración sorprendente puesto que sería como decir que la Libertad de Expresión expresada en el artículo 20 de la CE, es un derecho fundamental pero que sólo debe ser ejercido en el ámbito privado.

El modelo laico de estado es aquel que se muestra indiferente frente a lo religioso, niega la dimensión social del fenómeno religioso y se lleva al ámbito privado el desarrollo de la libertad religiosa, pero hay otras formaciones políticas que ya defienden abiertamente el Laicismo es decir el ateísmo de Estado quebrando el principio de neutralidad del Estado y vulnerando por tanto el artículo 14 de la CE.

Ante los diversos ataques a la dimensión pública del fenómeno religioso los mismos que lo formulan alegan que es por calidad democrática, higiene democrática, por el bien de la democracia y una larga reiteración de la palabra democracia.

Paradójicamente en los regímenes en donde su constitución mencionaba un mayor número de veces la palabra democracia resultaban ser los más totalitarios.

La constitución China de 1982 menciona 14 veces la palabra democracia en su constitución, 9 en el preámbulo y 5 en los diversos artículos que la componen.

Ya en su artículo uno intenta combinar dos palabras antagónicas democracia y dictadura al parecer para este régimen marxista- maoísta la palabra Democracia y dictadura son sinónimos y se complementan, “La República Popular China es un Estado socialista de dictadura democrática popular, dirigido por la clase obrera y basado en la alianza obrero-campesina. El sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China. Está prohibido todo sabotaje por parte de cualquier organización o individuo contra el sistema socialista”.

Pero no sólo China presume de democracia e introduce juntas las palabras dictadura y democracia, también el estado totalitario de carácter estalinista Corea del Norte lo hace.

Art 12 “El Estado mantiene la línea clasista y fortalece la dictadura de la democracia popular para defender con firmeza el Poder popular y el régimen socialista frente a las maniobras de destrucción de los elementos hostiles del interior y exterior”

Art 32 “En la dirección y administración de la economía socialista el Estado mantiene con firmeza el principio de combinar correctamente la dirección política con la económico-técnica, la orientación unificada del Estado con la iniciativa de cada unidad, el mando unitario con la democracia, y el estímulo político-moral con el material”

Art 80 “La República Popular Democrática de Corea protege a los extranjeros exiliados por haber luchado en aras de la paz, la democracia, la independencia nacional y el socialismo y por la libertad en la actividad científica y cultural”

El joven jurista Antonio Rivas, autor del artículo

La Constitución cubana del 24 de febrero de 1976 menciona 4 veces la palabra democracia una en el preámbulo y 3 en la Constitución misma. Al igual que la República Popular de China,
Cuba en su artículo uno presume de que es un país democrático “Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”.

Pero sin duda la constitución albanesa del 28 de diciembre de 1976 es la que mejor muestra la situación que quiero describir. En su preámbulo nos dice “En el fuego de la guerra por la libertad, sobre las ruinas del viejo poder estatal, emergió el nuevo estado albanés de democracia popular como forma de la dictadura del proletariado” y en el Artículo 65 vuelve a mostrarse como adalid de la democracia. – “El derecho de asilo en la República Popular Socialista de Albania es otorgado a los ciudadanos extranjeros que son perseguidos como consecuencia de su actividad a favor de la revolución y el socialismo, de la democracia y la liberación nacional, y del progreso de la ciencia y la cultura” De tales declaraciones en favor de las libertades que hacía el régimen albanés, imaginamos que existirá también un derecho a la libertad religiosa, en su preámbulo ya se refiere a la religión: “Los fundamentos del oscurantismo religioso han sido destruidos. El perfil moral del hombre trabajador, su conciencia y concepción del mundo, son moldeados basándose en la ideología proletaria, que es la ideología dominante”

En los siguientes artículos también se refiere a la religión:

Art 37.- “El estado no reconoce religión alguna y promueve la propaganda ateísta con el fin de inculcar en el pueblo la concepción del mundo materialista científica”

Art-55.- “Se prohíbe la creación de cualquier tipo de organización de carácter fascista, anti democrático, religioso y anti-socialista. Están prohibidas la propaganda y las actividades fascistas, anti democráticas, religiosas, guerreristas y anti-socialistas, así como la incitación al odio nacional y racial”

Con estos ejemplos se muestra que no por recargar una decisión con la palabra democracia quiere decir que lo sea. Actualmente vivimos en Europa occidental, pero especialmente en España un rechazo a lo religioso, un laicismo que penetra en todas las capas de la sociedad.

Para ilustrarnos, se muestra lo ocurrido el 21 de enero de 2015 en donde un diputado ceutí hace “una petición formal por escrito al ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz, pidiéndole que los policías nacionales que así lo soliciten, sin exigirles más explicaciones, puedan lucir un escudo “sin símbolos religiosos”, en concreto sin el crucifijo que actualmente incluye (en lo alto de la corona), “que en su momento tendría su lógica pero que actualmente puede resultar lesivo según nuestra normativa y la composición de la sociedad española”. Y denomina la presencia del crucifijo en el escudo de la policía nacional como “un resto fósil de regímenes fuertemente confesionales y sociedades homogéneas”.

Primeramente el diputado cae en una equivocación debido a que confunde el concepto de «aconfesionalidad», con el de «laicidad» en ningún momento se está quebrando el principio de neutralidad puesto que el crucifijo, aunque si bien es cierto que es un “símbolo esencialmente religioso” TEDH caso lats vs Italia, no podemos negar que al mismo tiempo es un símbolo cultural genuino, debido a que “cuando una religión es mayoritaria en una sociedad sus símbolos comparten la historia política y cultural de ésta, lo que origina que no pocos elementos representativos de los entes territoriales, corporaciones e instituciones públicas tengan una connotación religiosa” STC 34/2011 la cruz que se encuentran en los escudos o las banderas de muchos Estados incluso en el nuestro siendo un «símbolo pasivo» que atestigua una identidad nacional arraigada en la historia. No por la presencia de estos símbolos el estado pierde su neutralidad puesto que “Todo signo identitario es el resultado en una convención social y tiene sentido en tanto se lo da el consenso colectivo por tanto no resulta suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con la neutralidad religiosa, ya que sobre la valoración individual y subjetiva de su significado debe prevalecer la comúnmente aceptada, pues lo contrario supondría vaciar de contenido de los símbolos que siempre es social”STC 34/2011.

Por lo tanto, la pretensión del señor diputado carece de fundamento, pero aptitudes como la de él se vienen multiplicando en España, como ya hemos indicado antes la libertad religiosa es atacada, pero dentro de las diversas confesiones, la religión cristiana y más especialmente la católica es el centro de todos los ataques, como vamos a proceder a explicar de manera detallada a continuación.

*Jurista y colaborador de AD