Inicio México La nueva Ley de Nombre “GRANDE”, “PEQUEÑO” contenido y “ALCANCE” confuso

La nueva Ley de Nombre “GRANDE”, “PEQUEÑO” contenido y “ALCANCE” confuso

El pasado 22 de junio se publicó la LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS provocando un alto impacto en el Sector Patronal. Una vez más el Poder Legislativo vuelve hacer de las suyas, demostrando terribles fallas de Técnica Legislativa y falta de conocimiento de aquellas que también se reformaron, principalmente en la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la Ley del IMSS.

Sin duda, la sociedad y los familiares de las personas que al día de hoy se encuentran en calidad de Desaparecidas, necesitan una respuesta jurídica por parte del Gobierno, que les de certeza respecto a los derechos y obligaciones a los que se enfrentan como beneficiarios del Familiar desaparecido; y solo por citar: ¿en qué calidad se encuentran los Familiares y el Patrón en el entendido que el Familiar Desaparecido tenía una relación de trabajo?, ¿qué pasa con sus deudas ante instituciones financieras y/o comerciales?, ¿qué pasa con sus bienes tanto materiales como monetarios?

La nueva Ley define en su Artículo 3, Fracción IX, PERSONA DESAPARECIDA: “a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito”.

Así mismo, esta nueva Ley define en el mismo Artículo en la Fracción IV, Declaración Especial de Ausencia: “a la Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas”.

Luego entonces los familiares de la “Persona Desaparecida” deben obtener la Declaración Especial de Ausencia y, para esto, lo podrán hacer a partir de los tres meses que se haya hecho la denuncia de desaparición.

Concentrémonos en el Título IV denominado DE LOS EFECTOS, donde resaltó aquellos tanto Laborales como de Seguridad Social que tendrá la DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA de Personas Desaparecidas, por ejemplo: permitir que sus beneficiarios continúen gozando los beneficios de Seguridad Social; ser considerado como situación de permiso sin goce de sueldo y que en caso de localizarse con vida, el patrón deberá reinstalarlo en su posición y con sus derechos de antigüedad; suspensión de pagos de crédito de vivienda; prohibir al patrón dar de baja o terminar la relación laboral, por mencionar algunos.

Otro efecto también de mucho alcance para las empresas es el referente a la nueva definición de Accidente de Trabajo incluida en el ART 474 de la LFT, que indica lo siguiente “es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste”. Llevando esto también a incluirlo como Riesgo de Trabajo en el artículo 477 de la misma ley y las consecuencias que esto puede llevar a tener en materia de seguridad social.

Por lo pronto, hasta aquí el enojo y dolor de cabeza apreciable Lector, sin duda alguna, el nacimiento de una nueva norma legal, carente de claridad en su forma, contenido y alcance, junto a reformas confusas y lamentables de las Leyes Sociales, que parecieran hechas para aparentar un respuesta asertiva ante un reclamo social sediento de certeza jurídica, donde una vez más, los gobernados, nos veremos obligados a caminar en medio de interpretaciones, burocracia y procesos jurídicos y administrativos, con el fin de hacer valer nuestros Derechos y cumplir con las “Nuevas Obligaciones”.

VP de Práctica Independiente del ICPNL capitalizando experiencia Alan Saul Espejo.

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